Desde diciembre de 2017 cuando entró en vigencia la Ley de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Armas de Destrucción Masiva (Ley 155-17), la mayoría de los cambios en nuestra legislación y controles por parte de la Administración Tributaria apuntan a un mayor nivel de transparencia. Especialmente desde el punto de vista fiscal se hace necesario “poner orden” en la declaración del patrimonio de las personas físicas declarantes del Impuesto Sobre la Renta. Tanto es así que durante el año 2018 se comentaron varios borradores de un proyecto de ley de revalorización patrimonial, el cual era una especie de amnistía para hacer “borrón y cuenta nueva” ya que es sabido, que el patrimonio de la mayoría de las personas no había sido debidamente declarado dado que era una práctica común indicar en las declaraciones juradas personales solo los ingresos y gastos necesarios para la determinación del impuesto.
Al no ser declarados los bienes personales, se podría, en caso que lo hubiere, identificar si ha habido defraudación tributaria, ya que el artículo 268 establece que son rentas (sujetas al Impuesto Sobre la Renta) “…los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente…”. Es decir, que, si en un año tu patrimonio pasó de 3 a 8 millones de pesos, por ejemplo, y tus ingresos totales de ese año fueron 2.5 millones y no tienes deudas, la pregunta sería ¿con cuales ingresos adquiriste esos nuevos activos?
Pues bien, aun cuando no es posible aplicar la ley de manera retroactiva, no sería posible en este ejemplo, abrir una investigación amparados en la ley 155-17, sin embargo, la defraudación tributaria siempre ha sido sancionada por nuestro Código Tributario Dominicano, de manera que, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), bajo los requerimientos actuales de transparencia, podría reclamar el impuesto dejado de pagar por esos incrementos en el patrimonio de los contribuyentes, tal como lo ha hecho, sin embrago es necesario tomar en cuenta un punto clave: la prescripción.
El propio articulo 268 en su párrafo II establece que “Todas las rentas no declaradas de acuerdo con las disposiciones del presente párrafo (refiriéndose a los incrementos en el patrimonio) se integraran a la base imponible del impuesto para la determinación de la obligación tributaria en el período que sean descubiertas (esto a favor de los contribuyentes ya que no tendrían que pagar los recargos e intereses), salvo que el contribuyente pruebe de forma fehaciente y suficientemente que ha sido titular de los bienes y derechos que se trata en una fecha anterior a la del período de prescripción.
Respecto de la prescripción, el artículo 21 establece que prescriben a los 3 años las acciones del fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar las estimaciones de oficio. Hay que tomar en cuenta que la prescripción puede ser interrumpida o suspendida dadas ciertas acciones del fisco, lo cual puede extender el plazo de la misma más allá de tres años.
Por: Rosa Anacaona.